La ley Provincial 2913 declaró la Emergencia y Desastre Agropecuario para varios Dtos. de la Provincia del Neuquén

Se sancionó el 22 de Mayo y alcanza a los ciclos productivos 2013-2014 y 2014-2015

La Ley Provincial N° 2913 sancionada el 22/05/14 y publicada en el Boletín Oficial N°3420 de fecha 06/06/14 declaró la Emergencia y Desastre Agropecuario de las explotaciones pecuarias de secano en los Departamentos Collón Curá,Catan Lil, Los Lagos, Huiliches, parte de los lotes oficiales XXXII,
XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XXXIX del Departamento Lácar, por un lapso de dos ciclos productivos (2013-2014 y 2014-2015), que finalizará el 31 de mayo de 2015.
En su Capitulo II la Ley se refiere al Impuesto Inmobiliario condona por el período 2013 y exime por los períodos –no vencidos– 2014 y 2015 el pago del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales antes mencionados.
También establece que las deudas por Impuesto Inmobiliario que registren estos inmuebles pueden ser refinanciadas de acuerdo a la metodología determinada en el plan vigente —Decreto 2106/10—, hasta en treinta y seis (36) cuotas consecutivas y mensuales, consolidándose la deuda al 31 de mayo de 2013.
El plan de pago puede suscribirse hasta el 30 de junio de 2014, suspendiéndose hasta esa fecha los intereses resarcitorios.
Prescindiendo de la fecha de acogimiento del plan, la primera cuota vencerá el 15 de junio de 2015.

Texto completo

La Legislatura de la Provincia del Neuquén
Sanciona con Fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO
Artículo 1° Declárase la Emergencia y Desastre Agropecuario de las explotaciones pecuarias de secano en los Departamentos Collón Curá, Catan Lil, Los Lagos, Huiliches, parte de los lotes oficiales XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XXXIX del Departamento Lácar, por un lapso de dos ciclos productivos (2013-2014 y 2014-2015), que finalizará el 31 de mayo de 2015.
A su vencimiento, esta Ley puede ser prorrogada por el Poder Ejecutivo hasta en dos (2) oportunidades, por seis (6) meses en cada una.
CAPÍTULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 2° Condónase por el período 2013 y exímese por los períodos –no vencidos– 2014 y 2015 el pago del Impuesto Inmobiliario, a los inmuebles rurales comprendidos en el artículo precedente y los que se incorporen en el futuro.
Artículo 3° Las deudas por Impuesto Inmobiliario que registren los inmuebles comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley pueden ser refinanciadas de acuerdo a la metodología determinada en el plan vigente —Decreto 2106/10—, hasta en treinta y seis (36) cuotas consecutivas y mensuales, consolidándose la deuda al 31 de mayo de 2013. El plan de pago puede suscribirse hasta el 30 de junio de 2014, suspendiéndose hasta esa fecha los intereses resarcitorios. Prescindiendo de la fecha de acogimiento del plan, la primera cuota vencerá el 15 de junio de 2015.
Facúltase al Poder Ejecutivo a readecuar las fechas indicadas en este artículo, en los supuestos de prórroga de la vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO III
REGLAMENTACIÓN
Artículo 4° Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para implementar lo establecido en el Capítulo anterior.
CAPÍTULO IV
JUICIOS DE APREMIO – EJECUCIONES PRENDARIAS E HIPOTECARIAS
Artículo 5° Suspéndense, durante la vigencia de la presente Ley, los juicios de Apremio iniciados contra los sujetos alcanzados por la declaración de emergencia de la presente Ley.
Asimismo, se suspende la caducidad de instancia y la prescripción de la acción en dichos procesos en trámite durante el plazo de vigencia de la presente Ley.
Artículo 6° Suspéndense todas las acciones judiciales iniciadas contra los sujetos alcanzados por la declaración de emergencia de la presente Ley, en las que se reclamen créditos otorgados por entidades financieras provinciales o entes financieros de promoción provincial.
Artículo 7° Para el cumplimiento del presente Capítulo, dese inmediata intervención a la Fiscalía de Estado, a las entidades financieras provinciales y a los entes financieros de promoción provincial.
CAPÍTULO V
SOSTENIMIENTO DEL EMPLEO
Artículo 8° La Secretaría de Trabajo debe, en coordinación con la autoridad de aplicación, implementar en conjunto con las autoridades de las áreas afectadas y/o con el Ministerio de Trabajo de Nación, programas de sostenimiento y promoción del empleo que analicen las acciones conducentes a resolver la problemática de la actividad económica descripta en el artículo 1º de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
ASISTENCIA
Artículo 9° Facúltase al Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) a otorgar líneas de créditos y/o aplicar esquemas de tasas subsidiadas, destinadas al restablecimiento del funcionamiento y reinversión en establecimientos productivos, de las zonas comprendidas en la emergencia declarada en la presente Ley. A tal fin, autorízase al organismo a fijar y establecer las pautas y condiciones de tales líneas de crédito, utilizando esquemas de financiamiento que permitan adaptar las demandas existentes generadas por la emergencia agropecuaria.
Con tal propósito, se faculta a la entidad financiera a fijar asistencia crediticia que contemple una Tasa Nominal Anual (TNA) desde el cero por ciento (0%), la que podrá ser respaldada con garantías personales y/o reales, según la evaluación de las necesidades provocadas por la situación económica de emergencia.
CAPÍTULO VII
FONDO PROVINCIAL DE EMERGENCIA
Artículo 10° Créase, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2141 (TO Resolución 853), el “Fondo Provincial de Emergencia”, el que se integra con los siguientes recursos:
a) Los fondos que se incorporen en el Presupuesto General de la Administración provincial.
b) Los aportes que, eventualmente, realice el Gobierno nacional.
c) Los aportes provenientes de donaciones, legados y otras contribuciones.
El Fondo creado debe estar incluido en los presupuestos en los cuales esté vigente la presente Ley.
Artículo 11 El Fondo Provincial de Emergencia sólo puede ser destinado a los fines que se detallan a continuación:
a) Las inversiones y gastos que demande la aplicación de la presente Ley.
b) Las inversiones y gastos que demande la ejecución de planes, programas y proyectos ligados a la actividad agropecuaria, destinados al restablecimiento de la actividad de los establecimientos productivos en las zonas declaradas en emergencia.
CAPÍTULO VIII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 12 La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Desarrollo Territorial o el organismo que en el futuro lo remplace.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 13 Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 14 El Poder Ejecutivo puede extender total, parcial o gradualmente los beneficios establecidos por la presente Ley, en los términos de los artículos 1º y 2º, a otros Departamentos y/o lotes del territorio provincial que se vieran afectados por la sequía, en las condiciones que considere necesarias y cuando se acredite un perjuicio concreto vinculado con este fenómeno natural.
Artículo 15 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintidós días de mayo de dos mil catorce.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

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